JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-788/2018 Y SM-JRC-294/2018 ACUMULADO
ACTORES: JOSÉ LUIS CAMPOS SALAZAR Y PARTIDO DEL TRABAJO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
SECRETARIA AUXILIAR: BÁRBARA SOFÍA MARTÍNEZ PINTOR
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Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Acuerdo | Acuerdo IETAM/CG-64/2018, del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual realiza la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente a los municipios de Aldama, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, El Mante, Gómez Farías, Güémez, Hidalgo, Jiménez, Llera, Mainero, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto La Marina, Villagrán y Xicoténcatl, Tamaulipas |
Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado de Tamaulipas |
Coalición JHH | Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos Encuentro Social, Morena y del Trabajo |
Coalición “Por Tamaulipas al Frente” | Coalición “Por Tamaulipas al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Electoral Local | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas |
PES | Partido Encuentro Social |
PT | Partido del Trabajo |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
1.1. El diez de septiembre de dos mil diecisiete, se realizó la 13° sesión extraordinaria del Consejo General, en la que se declaró el inicio del proceso electoral local 2017-2018.
1.2. El veintidós de enero de dos mil dieciocho[1], el Consejo General emitió el Acuerdo IETAM/CG-09/2018, mediante el cual se aprobaron los registros de los convenios de las coaliciones parciales “Juntos Haremos Historia” y “Por Tamaulipas al Frente” para la elección constitucional de los Ayuntamientos del Estado en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
Asimismo, respecto a la Coalición JHH, los partidos integrantes PES, MORENA y PT, acordaron participar en coalición en la elección de integrantes del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, así como que el partido que postularía candidatos en el referido municipio, sería el PES.
1.3. El veinte de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo IETAM/CG-32/2018, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro de las candidaturas de los integrantes de las planillas presentadas por los diversos partidos políticos acreditados, en lo individual o en coalición, respectivamente, así como los candidatos independientes, para integrar los Ayuntamientos de esta entidad federativa en el proceso electoral ordinario 2017-2018.
En el anexo 6 del referido Acuerdo se aprobó que el registró de la planilla postulada por la Coalición JHH le correspondería al PES y que la adscripción de los candidatos se recaería en dicho partido.
1.4. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2017-2018, para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas.
1.5. El tres de julio, el Consejo Municipal Electoral de El Mante llevó a cabo el cómputo municipal correspondiente a la elección de Ayuntamiento de El Mante, entre otros, el cual arrojó el resulto final en los siguientes términos:
Partido o coalición | Votación |
19,381 | |
13,662 | |
527 | |
955 | |
| 13,858 |
191 | |
550 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3,824 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE BEATRIZ REYES NAJERA | 785 |
1.6 El dieciocho de julio, el Consejo General emitió el Acuerdo IETAM/CG-64/2018, mediante el cual realizó la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente al municipio de El Mante, Tamaulipas, entre otros, quedando de la siguiente manera:
MUNICIPIO | PARTIDO O COALICIÓN | REGIDURÍAS |
EL MANTE | COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 2 |
PRI | 2 | |
CI DAVID PERALES SEGURA | 1 | |
| PVEM | 1 |
1.7. Inconformes con la asignación llevada a cabo por el Consejo General, tanto el representante del PT ante dicho consejo, como José Luis Campos Salazar, interpusieron sendos recursos el veintidós y veintitrés de julio en contra del Acuerdo IETAM/CG-64/2018, los cuales fueron registrados ante el Tribunal Local bajo los expedientes TE-RIN-34/2018 y TE-RDC-69/2018.
1.8. El veinte de agosto, el Tribunal Local resolvió los expedientes citados en el punto anterior, donde determinó confirmar por razones diversas la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de El Mante, Tamaulipas, en lo que respecta a la coalición JHH; y, desechó de plano por extemporánea la demanda presentada por José Luis Campos Salazar.
1.9. El veintitrés y veinticuatro de agosto, tanto el representante del PT como el ciudadano José Luis Campos Salazar, promovieron los presentes juicios, con el fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios que controvierten una sentencia del Tribunal Local relacionada con la asignación de regidurías de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de El Mante, en el estado de Tamaulipas, por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior con fundamento en los artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten la misma resolución, emitida por el Tribunal Local, de ahí que exista conexidad en la causa, al relacionarse con la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de El Mante, en el estado de Tamaulipas.
Por tanto, los medios de impugnación deben resolverse conjuntamente, a fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias sobre la misma controversia.
En consecuencia, procede acumular el expediente SM-JRC-294/2018 al diverso SM-JDC-788/2018, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se cumplen los requisitos generales, así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88, de la Ley de Medios, de los juicios acumulados en la presente sentencia:
| Número de expediente | Actor |
1. | SM-JDC-788/2018 | José Luis Campos Salazar |
2. | SM-JRC-294/2018 | PT |
A. Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y firma del ciudadano actor, el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierten; se menciona hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el veintiuno de agosto y al partido político actor el veinte de agosto, y los juicios se promovieron el veinticuatro y veintitrés de agosto, respectivamente[2].
c) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del estado de Tamaulipas no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción de los presentes juicios.
d) Legitimación. El PT, está legitimado por tratarse de un partido político nacional con acreditación en el Estado de Tamaulipas.
Por otra parte, José Luis Campos Salazar está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve por sí mismo, de forma individual y en su carácter de candidato a quinto regidor de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Mante, Tamaulipas, quien aduce violaciones a sus derecho político-electorales de ser votado, pues pretende se les asigne una regiduría por el principio de representación proporcional.
e) Personería. Asimismo, quien acude en representación del PT cuenta con el carácter para ello[3], pues de las constancias de autos se desprende que la responsable le reconoce el mismo al rendir el informe circunstanciado[4].
f) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los actores controvierten una resolución dictada por el Tribunal Local, por la cual confirmó por razones diversas el acuerdo emitido por el Consejo General, en lo relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento y desechó por extemporáneo el medio de impugnación de José Luis Campos Salazar.
B. Requisitos especiales relativos al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-294/2018.
a) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, porque en la demanda se alega la vulneración a los artículos 1°, 14, 16, 17, 35, 39, 41 base I, primer y segundo párrafos, 115 bases I, II y VIII, 116 fracción IV, incisos b) y i) y 133 de la Constitución General[5].
b) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, debido a que el actor controvierte la sentencia por la cual el Tribunal Local, en plenitud de jurisdicción, confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y en caso de asistirle razón en sus planteamientos, podrían generar una modificación sustancial en el proceso electoral local, al hacer viable que puedan cambiar las personas que integrarán del ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas.
c) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, ya que la controversia versa sobre la asignación de regidurías de representación proporcional y la toma de posesión de integrantes del ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, será el primero de octubre de este año[6].
5. CUESTIÓN PREVIA
Es importante mencionar que la fecha de instalación de los ayuntamientos en Tamaulipas será el uno de octubre.
Por ello, aunque hasta el momento no se cuenta con las constancias correspondientes relativas a la publicitación en estrados del medio de impugnación, su retiro de estrados y, en su caso, presentación de escritos de terceros interesados, esta Sala Regional ha decidido resolver de manera pronta y expedita, con el fin de salvaguardar el acceso a la tutela judicial efectiva los promoventes, en términos de lo que dispone el artículo 17 de la Constitución General.
Este juicio se originó por el Acuerdo de asignación que aprobó el Consejo General, mediante el cual otorgó las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, de la siguiente manera:
El Mante | Partido, Coalición o Candidato independiente | Regidurías de representación proporcional | ||
Orden en la lista de regidurías |
Propietario |
Suplente | ||
Coalición Juntos Haremos Historia | 1 | Julio César Peña Segura | Héctor Alfredo Luna Hernández | |
2 | Ma. De Jesús Sánchez Rodríguez | Dianey González Bucio | ||
PRI | 1 | Guadalupe Acevedo Díaz | Berta Elizabeth Berrones Alcántara | |
2 | Clemente Vázquez Ortiz | Luis Eduardo Enrique Enriquez | ||
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 1 | Mireya Peña Martínez | María Guadalupe de la Cruz Noyola | |
| PVEM | 1 | Gerardo García González | Sergio Luis Ramírez Díaz
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Los actores impugnaron el Acuerdo de asignación ante el Tribunal Local porque en su opinión:
El Consejo General interpretó y aplicó incorrectamente la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, partiendo de la errónea premisa de considerar en el desarrollo de la fórmula, en conjunto, los sufragios de la coalición JHH y no de manera individual los de cada uno de los partidos políticos que la integran, en distintas fases previstas en el artículo 202 de la Ley Electoral Local.
En ese sentido, señalaron que debió otorgar tres regidurías a la coalición JHH porque cada partido que la integra superó el umbral mínimo del 1.5% de la votación municipal emitida, por tanto, debieron de repartirse en forma directa una a cada uno de los siguientes actores políticos: MORENA, PRI, CANDIDATURA INDEPENDIENTE, PES, PT y PVEM.
Lo que dicen se traduce en el despojo a los actores de la regiduría que según ellos corresponde al PT en la integración del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, por haber obtenido más del 1.5% de la votación municipal emitida durante la jornada electoral.
Asimismo, indicaron que la fórmula que se debió asignar al PT es la conformada por José Luis Campos Salazar y José Luis Campos Mayorga, propietario y suplente, respectivamente, quienes son afiliados y dirigentes de dicho partido político.
6.1.1. El Tribunal Local en la sentencia impugnada determinó lo siguiente:
Respecto al recurso interpuesto por José Luis Campos Salazar, registrado ante dicho Tribunal bajo el expediente TE-RDC-69/2018, determinó actualizar una causal de improcedencia y desechar de plano el medio de impugnación, toda vez que el acto impugnado fue emitido y publicado en los estrados del Instituto Electoral de Tamaulipas el dieciocho de julio del año en curso, mientras que el recurso se interpuso hasta el veintitrés siguiente, es decir fuera del plazo de cuatro días que establece el artículo 12 de la Ley de Medios Local.
Del mismo modo, señaló que no existía la obligación de la allá responsable de notificarle personalmente el Acuerdo impugnado, de modo que, para determinar el plazo para impugnar en lo que respecta a cualquier ciudadano, se debe atender a la notificación por estrados, tal como lo establece la jurisprudencia 22/2015[7].
Por otra parte, en cuanto al recurso interpuesto por el PT, registrado ante el Tribunal Local con el expediente TE-RIN-34/2018, declaró fundado el agravio del partido actor relativo a que el Consejo General interpretó de manera incorrecta la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Lo anterior al concluir que, de conformidad con la Constitución Local, así como con la de la Ley Electoral Local, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional debe hacerse tomando en cuenta la votación recibida en lo individual por cada uno de los partidos políticos y no en coalición.
Sin embargo, señaló que, si bien le asistió razón al PT en el sentido de que el Consejo General interpretó incorrectamente la norma que establece el procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, también lo era que ello no traía como consecuencia que alcanzara su pretensión de que se les asigne un regidor por el principio de representación proporcional.
Así las cosas, refirió que de la lectura del convenio de coalición firmado por el PES, MORENA y PT, advirtió que la configuración de una imposibilidad material para que el Consejo General aplicara la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional de una manera distinta a como lo hizo, ya que del anexo del citado convenio los tres partidos acordaron que el origen y adscripción de cada uno de los candidatos integrantes de la planilla postulada por la Coalición JHH, correspondería al PES.
De modo que, señaló que aún y cuando MORENA y PT alcanzaron una votación superior al 1.5% requerido para la asignación de un regidor de representación proporcional el Consejo General, no estaba en posibilidades de ubicar a un candidato cuyo origen y adscripción correspondiera a dichos partidos políticos, ya que la totalidad de la planilla partencia al PES, por tanto, estuvo obligado a asignar dichos regidores a la Coalición JHH.
Asimismo, expuso que, no era procedente ordenar al órgano electoral que designara a José Luis Campos Salazar como regidor del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, toda vez que con independencia de que sea o no militante del PT, no fue postulado por dicho partido, sino por el PES como quinto regidor propietario, toda vez acorde al convenio de coalición la totalidad de la planilla se le atribuyó como partido de origen y adscripción al PES.
También refirió que no era procedente requerir al órgano partidista, toda vez que los términos del convenio resultan claros, aunado a que en términos de la cláusula DÉCIMA QUINTA del convenio de coalición las representaciones estatales no tienen facultades para modificar dicho convenio ni a pactar condiciones diversas al margen de éste, sino únicamente para subsanar observaciones que eventualmente hiciera la autoridad administrativa electoral, facultad que considera concluyó al momento de que el Consejo General aprobó el convenio en cita.
6.1.2. Ante esta Sala Regional el actor José Luis Campos Salazar alega lo siguiente:
Que el Tribunal Local infringe las garantías de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad al haber desechado de plano su demanda de recurso por considerarla extemporánea, no obstante haberla presentado en tiempo y que haya omitido el estudio de la misma, sin pronunciarse sobre sus conceptos de agravio.
Asimismo, señala que la resolución es infundada dado que únicamente cita el artículo 12 de la Ley de Medios Local, refiriendo que éste otorga un plazo de cuatro días para la interposición de los medios de impugnación, reforzando con el criterio jurisprudencial 22/2015, de la cual no cita el rubro ni el texto, resultando inaplicable al caso, sin precisar el artículo o artículos, fracción o inciso que sanciona con tal desechamiento la eventual extemporaneidad.
El Tribunal Local, no precisa cuándo surte efectos una notificación por estrados, que aun y cuando no hubo notificación por estrados, sino una mera publicación por estrados que dice no ser lo mismo, ésta surtiría efectos a partir del día siguiente al de su fijación y no desde el día en que queda hecha, por lo que solicita se inaplique cualquier norma general que se pudiera interpretar en el sentido que entiende la autoridad responsable.
Del mismo modo, refiere que tampoco podía empezar a correr plazo alguno de impugnación porque el Acuerdo impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de agosto del año en curso, por lo cual no se puede decir que se publicó el dieciocho de julio y que surtió efectos ese mismo día, en tanto que a esa fecha aún no se publicaba en dicho medio de difusión oficial.
Por lo que, solicita se realice el estudio de fondo exhaustivo de los agravios que formuló en su demanda de recurso de defensa de derechos políticos electorales del ciudadano.
6.1.3. Por su parte, el PT ante esta Sala Regional expone lo siguiente:
La sentencia impugnada viola los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como las garantías de congruencia, fundamentación y motivación, en agravio del derecho del partido político actor a cumplir sus fines de contribuir a la integración de la representación política y de posibilitar el acceso del ciudadano José Luis Campos Salazar al ejercicio del cargo de elección popular para el que fue electo por los ciudadanos mantenses.
Asimismo, reclama la titularidad del derecho a contar con una regiduría por el principio de representación proporcional en el municipio de El Mante, Tamaulipas, por haber obtenido el porcentaje de la votación municipal requerida y refiere que no existe una imposibilidad material para asignarle dicha regiduría.
Por otra parte, señala que el Tribunal Local rehúye pronunciarse si José Luis Campos Salazar es militante o no del PT y por tanto sobre si se le debe asignar una de tales regidurías al ser el único petista registrado en la planilla de candidatos de la Coalición JHH.
Por otro lado, refiere que el Tribunal Local infringió tanto el principio de exhaustividad al no haber valorado o admitido las pruebas planteadas, como el derecho de petición al no darle respuesta concreta cuando solicitó que se requiriera aclaración al máximo órgano de Dirección de la Coalición, es decir, a su Comisión Coordinadora Nacional, sino que sólo se limitó a contestar que era improcedente requerir al órgano partidista alguno.
En ese tenor, la pretensión fundamental del PT consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se ordene al Consejo General que le asigne una regiduría para la integración del Ayuntamiento El Mante, Tamaulipas.
7. METODOLOGÍA
A continuación, en primer término, se analizarán los agravios planteados por José Luis Campos Salazar y, en segundo término, los del PT, sin que lo anterior cause algún perjuicio[8].
8. Fue correcto que el Tribunal Local determinara que el recurso ciudadano local se presentó extemporáneamente
En cuanto a los agravios expuestos por el actor José Luis Campos Salazar, los mismos resultan ineficaces, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución General y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución General, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.
En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.
El artículo 12 de la Ley de Medios Local, señala que los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnado.
Por su parte, el numeral 44 de la Ley de Medios Local, refiere que las notificaciones a que se refiere dicha legislación surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
En el caso, el Acuerdo IETAM/CG-64/2018, fue notificado al público a las diecinueve horas con treinta minutos del día dieciocho de julio del año en curso, mediante cédula de notificación de fijación en los estrados del Instituto Electoral de Tamaulipas[9].
Ahora, contrario a lo señalado por el referido actor, fue correcto lo determinado por el Tribunal Local respecto a desechar de plano su demanda, toda vez que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Medios Local, el actor José Luis Campos Salazar tenía un plazo de cuatro días para interponer el medio de impugnación, mismo que empezó a computarse a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación por estrados, ello por ser el interesado ajeno a la relación procesal, tal como se desprende de la jurisprudencia 22/2015[10], la cual si bien no fue identificada por su rubro en la sentencia impugnada, sí fue referida correctamente por su clave de identificación, lo cual se estima suficiente para una correcta fundamentación.
Por tanto, si bien el Tribunal Local no precisó expresamente cuándo surtió efectos la notificación por estrados, lo cierto es que, sí mencionó que su recurso fue extemporáneo, pues de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Medios Local, se advierte que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, norma que debe ser observada en el caso, pues al tratarse de un recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano local, es la norma aplicable a dicho procedimiento.
Además, la misma no puede inaplicarse al caso concreto porque esta Sala Regional no advierte que impida el ejercicio o se restrinja su derecho de acceso a la justicia de forma indebida, sino que, únicamente regula el momento en que surten efecto las notificaciones previstas en la ley local, a fin de dotar de certeza los plazos para impugnar.
En consecuencia, al surtir efectos la notificación el mismo día en que se practique, esto es dieciocho de julio, el plazo empezó a computarse a partir del diecinueve y feneció el veintidós del citado mes, y su recurso lo interpuso hasta el veintitrés siguiente, es decir, fuera del plazo de cuatro días.
Por otra parte, resulta ineficaz su agravio relativo a que tampoco podía empezar a correr el plazo de impugnación porque el Acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de agosto del año en curso, y no se puede decir que se publicó el dieciocho de julio y que surtió efectos ese mismo día, en tanto que a esa fecha aún no se publicaba en dicho medio de difusión oficial.
Lo anterior, toda vez que al haber interpuesto su recurso de defensa el veintitrés de julio, se advirtió que el actor tuvo conocimiento mediante la cédula de notificación por estrados al público, misma como ya se mencionó surtió efectos el dieciocho de julio, fecha en la que se publicó.
Por tanto, no se puede tomar como fecha de conocimiento la del dos de agosto en la cual menciona que el Acuerdo se publicó en el Periódico Oficial del Estado, puesto que es de fecha posterior a la presentación de su medio de impugnación.
Finalmente, no se puede realizar el estudio de fondo que solicita respecto a sus agravios que formuló en su demanda inicial, al resultar correcto que el Tribunal Local, desechara de plano su demanda.
9. La pretensión del actor José Luis Campos Salazar, se encuentra colmada al resolverse de fondo el diverso juicio SM-JRC-294/2018
Es de señalarse que se encuentra colmada la pretensión del actor José Luis Campos Salazar, en el sentido de que se estudie de fondo sus agravios que formuló ante la instancia local, enfocados a que se le asigne al PT una regiduría por el principio de representación proporcional, pues dicha cuestión fue estudiada por el Tribunal Local en la resolución impugnada al resolver los recursos TE-RIN-34/2018 y TE-RDC-69/2018 acumulados, en específico el presentado por el representante del PT, sentencia que es precisamente la materia de estudio en el juicio SM-JDC-788/2018 y su acumulado, la cual se analizara a continuación.
10. Las regidurías de representación proporcional les corresponden a las candidaturas que tienen su origen en el partido político con derecho a participar en la asignación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, ningún partido puede postular una candidatura de otro partido, salvo que exista coalición, y para participar en las elecciones de renovación de ayuntamientos, los partidos políticos pueden formar coaliciones; así mismo, se establece que la participación de cada instituto político se dará en los términos del convenio respectivo, y aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral.
Lo anterior evidencia las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujetando a los partidos políticos integrantes a conducirse conforme los términos en que se suscribió el convenio respectivo.
Ahora bien, la forma en que los partidos deben participar tendrá que ser compatible con los mandatos normativos contemplados en el sistema de la entidad federativa de que se trate, pues la voluntad de los particulares no puede transgredir o modificar el cumplimiento de la ley.
Al respecto, conforme con el artículo 89 de la Ley electoral local, se tiene que los votos marcados para más de una opción política contarán cómo un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional.
En los términos indicados, según el artículo 199 de la Ley electoral local, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se atenderá el orden en el que los partidos políticos registraron sus planillas de candidaturas respectivas.
Una lectura sistemática de los preceptos invocados deja ver que, aun participando bajo el esquema de coalición, la votación que reciban los partidos políticos le contará a cada uno en lo particular, además de que las asignaciones atinentes le corresponderán a cada partido en lo individual, precisamente, dándole al voto recibido por cada instituto político el peso representativo que le corresponde.
En este tenor, es claro que, si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al haber cumplido con los requisitos legales correspondientes, aunque haya participado bajo la figura de la coalición, no se podría otorgar a un partido distinto dicha representación.
Lo anterior debe ser así, pues entenderlo de otro modo implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación, generando además distorsiones en la integración del órgano correspondiente, originando de forma artificial mayorías en favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que legalmente le correspondería.
Bajo esta línea de pensamiento, tienen razón el Partido del Trabajo y su candidato al argumentar que es incorrecto que se asignen las regidurías que les corresponden, a alguno de los partidos políticos con los cuales se coaligaron.
Sin embargo, como se verá a continuación, el Partido del Trabajo no postuló candidaturas para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
11. La asignación de regidurías de representación proporcional se debe entender por partidos políticos y planillas registradas por candidaturas independientes.
El partido actor, fundamentalmente alega que indebidamente dejó de asignársele una regiduría de representación proporcional, siendo que, le corresponde al haber alcanzado el umbral mínimo, la cual cabe mencionar, refiere debió asignarse al candidato José Luis Campos Salazar, por ser el único petista de la planilla.
No le asiste la razón.
El artículo 223 de la Ley Electoral Local señala que los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.
Por su parte el artículo 237 de la misma ley, precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.
Además, el numeral 199 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados en su planilla.
De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.
Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Electoral Local, quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación de representación proporcional.
Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral Local precisa que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.
Así, los artículos 87, párrafo 14, y 89, de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que, para el registro de coaliciones, los partidos integrantes deberán, en su oportunidad registrar por sí mismos las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.
Además, como se explicó en el apartado inmediato anterior, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, evidencia las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujetando a los partidos políticos integrantes a conducirse conforme los términos en que se suscribió el convenio respectivo.
Cabe señalar que, de una lectura sistemática de los preceptos invocados, deja ver que, aun participando bajo el esquema de coalición, la votación recibida por los partidos políticos le corresponderá a cada uno, además de que las mismas le tocarán a cada partido en lo individual, precisamente, dándole al voto recibido por cada partido político el peso representativo que le corresponde.
En este tenor, es claro que, si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al haber cumplido con los requisitos legales correspondientes, ni aun bajo la figura de la coalición, se podría otorgar a un partido distinto dicha representación.
Lo anterior es así, pues implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación, generando además distorsiones en la integración del ayuntamiento, originando de forma artificial, mayorías en favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que conforme a derecho le correspondería.
Así, tomando en consideración que las reglas contenidas en la ley antes mencionada en materia de coaliciones serán las generales a aplicar a nivel nacional, esto es así, pues se está en presencia de una norma de carácter general.
Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas citadas, esta Sala Regional concluye que, en el Estado de Tamaulipas, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en particular, por el artículo 89 de la Ley General en comento.
Asimismo, los Lineamientos para el registro de los convenios de coalición y candidaturas comunes para los procesos electorales en el estado de Tamaulipas[11] prevén, en su artículo 11, fracción VI, inciso f) que, en caso de la elección de ayuntamientos, el convenio de coalición debe establecer de manera clara y expresa, el origen partidario de los candidatos que serán postulados por la coalición.
En el caso, toda vez que los partidos integrantes de la Coalición no registraron, cada uno, en lo individual listas de candidaturas para participar de la elección de regidurías en el ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, se considera necesario atender a lo que previeron dentro de su convenio de coalición[12].
Así, de la cláusula quinta y del anexo del convenio citado, se advierte que, para el caso del ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, las candidaturas tendrán como origen y adscripción partidaria exclusivamente al PES, tal como se observa en la siguiente tabla:
NÚM | AYUNTAMIENTO | ORIGEN Y ADSCRIPCIÓN PARTIDARIA | ||
1. | ABASOLO | MORENA |
|
|
2. | ALDAMA | MORENA |
|
|
3. | ALTAMIRA |
| PES |
|
4. | ANTIGUO MORELOS | MORENA |
|
|
5. | BUSTAMANTE | MORENA |
|
|
6. | CAMARGO |
| PES |
|
7. | CASAS | MORENA |
|
|
8. | CIUDAD MADERO | MORENA |
|
|
9. | CRUILLAS |
|
| PT |
10. | GÓMEZ FARÍAS | MORENA |
|
|
11. | GONZÁLEZ | MORENA |
|
|
12. | GÜEMEZ | MORENA |
|
|
13. | GUERRERO |
| PES |
|
14. | GUSTAVO DÍAZ ORDAZ |
| PES |
|
15. | HIDALGO |
|
| PT |
16. | JAUMAVE |
| PES |
|
17. | JIMENEZ | MORENA |
|
|
18. | LLERA |
|
| PT |
19. | MAINERO |
|
| PT |
20. | EL MANTE |
| PES |
|
21. | MATAMOROS |
| PES |
|
22. | MENDEZ | MORENA |
|
|
23. | MIER |
| PES |
|
24. | MIGUEL ALEMÁN | MORENA |
|
|
25. | MIQUIHUANA | MORENA |
|
|
26. | NUEVO LAREDO | MORENA |
|
|
27. | OCAMPO | MORENA |
|
|
28. | PADILLA |
|
| PT |
29. | PALMILLAS |
|
| PT |
30. | REYNOSA | MORENA |
|
|
31. | RIO BRAVO |
|
| PT |
32. | SAN CARLOS |
|
| PT |
33. | SAN FERNANDO | MORENA |
|
|
34. | SAN NICOLAS |
|
| PT |
35. | SOTO LA MARINA | MORENA |
|
|
36. | TAMPICO | MORENA |
|
|
37. | TULA | MORENA |
|
|
38. | VALLE HERMOSO |
| PES |
|
39. | VICTORIA | MORENA |
|
|
40. | VILLAGRÁN |
|
| PT |
41. | XICOTÉNCATL |
| PES |
|
| TOTAL | 21 | 10 | 10 |
Por tanto, al no haber obtenido la Coalición el triunfo por el principio de mayoría relativa, la planilla registrada, por mayoría relativa, para efectos de asignación de representación proporcional se traduce en la lista de candidatos que podrá ser tomada en cuenta.
Con base en lo expuesto se concluye que los partidos políticos que compitan coaligadamente en las elecciones municipales del estado de Tamaulipas cuando pretendan contender a los cargos por el principio de representación proporcional, deben señalar el origen de cada uno de los candidatos registrados en la planilla, a fin de poder hacer las asignaciones correspondientes.
La intelección que se sustenta guarda funcionalidad y da congruencia al sistema, protegiendo el pluralismo político y garantizando el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, pues con ello se salvaguarda que puedan participar en igualdad de condiciones al interior de los órganos colegiados de gobierno, así como la participación de las minorías en éstos.
En consecuencia, resulta que, si bien el PT alcanzó el porcentaje mínimo para poder participar de la asignación de regidurías, al no haber registrado a ningún candidato bajo su origen partidario en el Ayuntamiento de El Mante, no está en posibilidad de participar, por lo que fue incorrecto que el Tribunal Local confirmara la asignación realizada por el Consejo General.
En estas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia local y, en vía de consecuencia, dejar sin efectos el Acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, exclusivamente por lo que hace al Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, emitido por el Consejo General del Instituto General.
12. PLENITUD DE JURISDICCIÓN
Ahora, al haberse evidenciado la incorrecta aplicación del procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional que realizó el Consejo General, lo procedente es como se adujo, revocar la sentencia local y en consecuencia dejar insubsistente el Acuerdo por lo que hace al Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas y, en plenitud de jurisdicción, realizar la asignación correspondiente.
Ello ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal –uno de octubre–, y con el fin de dar certeza a la integración del ayuntamiento; en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
12.1. Análisis de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 130, primer párrafo, de la Constitución Local; 4, párrafo primero, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; y 194 y 197, fracción IV, de la Ley Electoral Local, en relación con el punto Primero del acuerdo IETAM/CG-12/2017, el Ayuntamiento de El Mante se integrará mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de la siguiente manera:
Una presidencia municipal, dos sindicaturas y doce regidurías de mayoría relativa, así como seis regidurías de representación proporcional.
El triunfo de mayoría relativa fue a favor del PAN.
12.2. Resultados de la elección y determinación de participantes en la asignación de regidurías de representación proporcional.
A fin de poder realizar el procedimiento de asignación de regidurías, es necesario traer a cita los resultados que se obtuvieron en la elección, lo cual se denomina “votación municipal emitida”, y se conforma de la suma de todos los sufragios, incluidos los votos nulos[13]:
Partido o coalición | Votación |
19,381 | |
13,662 | |
527 | |
955 | |
1,392 | |
10,822 | |
| 1,644 |
191 | |
550 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3,824 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE BEATRIZ REYES NAJERA | 785 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 72 |
VOTOS NULOS | 1,534 |
TOTAL | 55,339 |
De esta manera, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley Electoral Local,[14] los actores políticos que obtengan como mínimo el 1.5% de dicha votación podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con excepción de aquél que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa y, de acuerdo con el apartado anterior de esta sentencia, aquellos que no registraron listas de candidaturas para participar.
Así, aquellos actores políticos que obtuvieron por lo menos el 1.5% de la votación municipal emitida, se les asignará de manera directa una regiduría de representación proporcional, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local[15]. La porción normativa en mención establece el umbral de acceso y el porcentaje de asignación directa de regidurías con fundamento en la “votación municipal emitida”, que comprende la totalidad de sufragios que se emitieron, lo cual es incorrecto, pues se toman en cuenta votos que de ninguna manera se reflejarán en cargos de elección popular, a saber: los votos nulos y los votos en favor de candidaturas no registradas.
En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.[16]
Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.[17]
Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo de acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de representación proporcional (“votación municipal emitida”) -según los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local-[18], para la verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden participar en la repartición correspondiente y acceder a una regiduría por porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y los votos nulos.
En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa relativa a “votación municipal emitida” prevista en los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.
Ahora bien, para efectos de darle congruencia al sistema de representación proporcional local, la votación que deberá tomarse en consideración para definir el porcentaje para participar en la asignación, será la que resulte de restarle a la votación total los votos nulos y los otorgados a las candidaturas no registradas, que para efectos del procedimiento de asignación que se realiza en esta sentencia se denominará como “votación válida emitida”.
Al respecto, como ha quedado precisado quienes no presentaron listas de candidaturas fueron los partidos MORENA y PT, pues formaban parte de la Coalición JHH y en el convenio respectivo se precisa que las candidaturas corresponderán al partido político PES.
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
19,381 | 36.06908 | |
13,662 | 25.42572 | |
527 | 0.980775 | |
955 | 1.777306 | |
1,392 | 2.590587 | |
10,822 | 20.14032 | |
1,644 | 3.059572 | |
191 | 0.355461 | |
550 | 1.02358 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3,824 | 7.116669 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE BEATRIZ REYES NÁJERA | 785 | 1.460927 |
| 53,733 | 100.00% |
De lo anterior se puede concluir que únicamente participarán de la asignación de regidurías los partidos políticos PRI, PVEM, PES y el candidato independiente David Perales Segura.
Los partidos políticos PRD, Movimiento Ciudadano, PANAL y la candidata independiente Beatriz Reyes Nájera, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo del uno punto cinco por ciento no podrán participar en la asignación.
Por su parte, los partidos políticos MORENA y PT, al no haber registrado lista de candidaturas no están en posibilidad de participar.
12.3. Ronda de asignación por porcentaje específico (1.5%).
De conformidad con el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, tendrán derecho a la asignación de una regiduría (asignación directa), aquellas fuerzas políticas que hayan obtenido el (1.5%) uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, entendiendo como tal, la definida en el apartado anterior, debiendo iniciar por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de votación municipal efectiva[19].
VOTACIÓN VALIDA EMITIDA | |||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | ASIGNACIÓN |
13,662 | 25.425% | 1 | |
955 | 1.777% | 1 | |
1,644 | 3.059% | 1 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3,824 | 7.116% | 1 |
TOTAL | 20,085 |
| 4 |
Así, en esta ronda de asignación, de las seis regidurías de representación proporcional a repartir, únicamente se utilizaron cuatro que correspondieron al PRI, PVEM, PES y el candidato independiente David Perales Segura, restando por asignar dos regidurías.
12.4. Primera verificación del límite de sobre representación.
Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[20] de que los límites a la representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo de la Constitución General, son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.
Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos porcentuales respecto de la votación municipal emitida.
En cuanto a la sobre representación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará, sólo al concluir el procedimiento, y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos[21].
En otras palabras, si en una de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos o candidaturas independientes se encuentran sobre representados, en ese momento se hará la compensación respectiva y, como consecuencia, dejará de participar en las rondas siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales permitidos.
Por lo que hace a la sub representación, será susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite establecido por la norma y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones respectivas.
Lo anterior, a pesar de que la legislación de Tamaulipas, no prevé la verificación de los límites de representatividad para el caso de la integración de los ayuntamientos.
La Sala Superior ha sostenido que para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación municipal emitida, deberán descontarse los votos nulos, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, así como los votos de los candidatos no registrados y, en el caso, la votación de los partidos políticos que no registraron lista; para evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de posiciones en el ayuntamiento, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobre representación considerando la votación emitida para cada uno de estos, la cual ha sido denominada como votación efectiva[22] y que en el caso es la siguiente:
VOTACIÓN EFECTIVA | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
19,381 | 49.108% | |
13,662 | 34.617% | |
955 | 2.420% | |
1,644 | 4.166% | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3,824 | 9.689% |
TOTAL | 39,466 | 100.00% |
Así, habrá de revisarse dicho límite y determinar si quienes accedieron a una regiduría en esta ronda, se encuentran en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra con veintiún cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.76%).
PRIMERA VERIFICACIÓN SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | LÍMITE SUPERIOR Porcentaje de Votación Efectiva más 8 puntos | REGIDURÍAS ASIGNADAS | Límite máximo Ayuntamiento: se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna anterior por 21 | ¿ESTÁ SOBRE-REPRESENTADO? |
19,381 | 49.108% | N/A |
| N/A |
| |
13,662 | 34.617% | 42.62% | 1 | 8.95 | NO | |
955 | 2.420% | 10.42% | 1 | 2.19 | NO | |
1,644 | 4.166% | 12.17% | 1 | 2.55 | NO | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3,824 | 9.689% | 17.69% | 1 | 3.71 | NO |
TOTAL | 20,085 |
| - | - |
| - |
Del cuadro anterior se advierte que, ninguno de los participantes de la primera ronda de asignación ha rebasado su límite de representatividad, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.
12.5. Segunda ronda de asignación. Cociente electoral.
De acuerdo con el artículo 202, fracción II, de la Ley Electoral Local[23] el primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es el cociente electoral, el cual se obtiene, de la división de la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a participación de la asignación (votación municipal efectiva), menos la utilizada en la ronda de asignación previa (1.5% del total de la votación municipal emitida) entre el número de regidurías a asignar.
Esto es, deberá determinarse en primer lugar la votación municipal relativa, la cual se muestra gráficamente a continuación.
VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | |||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | VOTACIÓN UTILIZADA EN RONDA PREVIA | VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA |
13,662 | 805.99 | 12,856.01 | |
955 | 805.99 | 149.01 | |
1,644 | 805.99 | 838.01 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3,824 | 805.99 | 3,018.01 |
TOTAL | 20,085 | 3,223.96 | 16,861.04 |
Realizada esta operación aritmética tenemos que la votación municipal relativa equivale a 16,861.04 votos, y debe servir de base para obtener el cociente electoral.
Esto es así, pues si bien el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local, establece que el cociente electoral es igual a la cantidad que resulte de dividir la votación efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar, esto podría generar una distorsión en el sistema de representación proporcional, pues no considera descontar la votación utilizada en la ronda de asignación previa, esto es la correspondiente a la asignación por porcentaje específico.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la obtención del cociente electoral deberá realizarse utilizando la votación relativa, la cual deberá dividirse entre el número de regidurías pendientes por asignar, tal como se muestra a continuación.
El cociente electoral resulta de dividir la votación relativa (VR) entre el número de regidurías por asignar (2).
COCIENTE ELECTORAL | = | 16,861.04 | = | 8,430.52 |
2 |
Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido político participante en el mismo, de acuerdo a su nivel de votación en orden decreciente.
El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación relativa de cada fuerza política es el siguiente:
ASIGNACIÓN COCIENTE ELECTORAL | ||||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | COCIENTE NATURAL | DIVISIÓN | ASIGNACIÓN |
12,856 | 8,430.52 | 1.524936 | 1 | |
149 | 8,430.52 | 0.017674 | 0 | |
838 | 8,430.52 | 0.099401 | 0 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3,018 | 8,430.52 | 0.357985 | 0 |
TOTAL | 16,861.04 | - | - | - |
En consecuencia, en esta etapa de cociente electoral se asigna una regiduría al PRI, pues su votación le permite acceder a esta, restando una por asignar.
12.6. Segunda verificación del límite de sobre representación.
Como se precisó, al concluir cada etapa debe revisarse el posible rebase de representatividad de los partidos contendientes, con el fin de que no se ubiquen fuera del límite constitucional de más de ocho puntos porcentuales.
Toda vez que se asignó una regiduría al PRI, habrá de revisarse el porcentaje de representatividad y determinar si se encuentra en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento, como se señaló, se integra con veintiún cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de cuatro punto sesenta y seis (4.76%).
SEGUNDA VERIFICACIÓN SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | LÍMITE SUPERIOR Porcentaje de Votación Efectiva más 8 puntos | Límite máximo de Ayuntamiento: se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna anterior por 21 | REGIDURÍAS ASIGNADAS | ¿ESTÁ SOBRE-REPRESENTADO? |
13,662 | 34.617% | 42.62% | 8.95 | 2 | NO |
Del cuadro anterior se advierte que, al partido que se le asignó en esta ronda de asignación no ha rebasado su límite de representatividad, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.
12.7. Ronda de asignación por resto mayor.
El artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral Local, establece que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de restos mayores en orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en las rondas precedentes.
De ahí que se esté en el escenario siguiente:
VOTACIÓN REMANENTE | |
4,425.48 | |
149.01 | |
838.01 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3018.01 |
En este sentido, la regiduría restante corresponde asignarla al PRI, por ser quien tiene, en orden decreciente, el nivel más alto de remanente de votación.
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | ||
4,425.48 | 1 | |
149.01 | 0 | |
838.01 | 0 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3018.01 | - |
Finalmente, en esta última etapa es necesario nuevamente verificar la sobre representación así como también, al haber concluido las rondas de asignación, como se sostuvo en páginas previas, deberá revisarse que ningún partido político se encuentre sub representado.
12.8. Revisión final de los límites de sobre y sub representación.
Concluidas las rondas de asignación, la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional es la siguiente:
ÚLTIMA VERIFICACIÓN DE SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | LÍMITE SUPERIOR Porcentaje de Votación Efectiva más 8 puntos | Límite máximo de Ayuntamiento: se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna anterior por 21 | REGIDURÍAS ASIGNADAS | ¿ESTÁ SOBRE-REPRESENTADO? |
13,662 | 34.617% | 42.617% | 8.95 | 3 | NO | |
955 | 2.420% | 10.420% | 2.19 | 1 | NO | |
1,644 | 4.166% | 12.166% | 2.55 | 1 | NO | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3,824 | 9.689% | 17.689% | 3.71 | 1 | NO |
TOTAL | 20,085 | - | - | - | - | - |
En el caso se constata que, en esta etapa final, ninguno de los partidos políticos que participaron de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de El Mante, se encuentra fuera de los límites de sobre representación permitidos por la norma.
ASIGNACIÓN FINAL DE CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||||
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE ESPECIFICO | ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | TOTAL DE CARGOS |
1 | 1 | 1 | 3 | |
1 | 0 | 0 | 1 | |
1 | 0 | 0 | 1 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 1 | 0 | 0 | 1 |
TOTAL | 4 | 1 | 1 | 6 |
A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación de la sub representación.
VERIFICACIÓN DE SUBREPRESENTACIÓN | ||||||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | LÍMITE INFERIOR Porcentaje de Votación Efectiva menos 8 puntos | Límite mínimo de Ayuntamiento: se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna anterior por 21 | REGIDURÍAS ASIGNADAS | ¿ESTÁ SUB-REPRESENTADO? |
13,662 | 34.617% | 26.62% | 5.59 | 3 | SI | |
955 | 2.420% | -5.58% | -1.17 | 1 | NO | |
1,644 | 4.166% | -3.83% | -0.81 | 1 | NO | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 3,824 | 9.689% | 1.69% | 0.35 | 1 | NO |
Asimismo, se constata que, en esta etapa final de verificación, el PRI se encuentra subrepresentado, como a continuación se observa:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integran-tes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
5.59 | 8.95 | 3 | 14.28 | 34.61% | -20.33 | SI SUBREPRESENTADO | |
| -1.17 | 2.19 | 1 | 4.76 | 2.42% | 2.34 | NO |
| -0.81 | 2.55 | 1 | 4.76 | 4.16% | 0.6 | NO |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | 0.35 | 3.71 | 1 | 4.76 | 9.68% | -4.92 | NO |
De la tabla anterior, se aprecia que el PRI se encuentra sub representado más allá de los límites constitucionales permitidos y se requiere se le asignen al menos tres regidurías más para estar dentro del límite máximo de sub representación.
12.9 Compensaciones necesarias para alcanzar los límites constitucionales permitidos
Así, el primer ajuste debe realizarse en perjuicio de la planilla de candidatura del PVEM, ya que es la fuerza política con el mayor porcentaje de sobrerrepresentación.
Una vez efectuada esta primera ronda de compensación, cabe analizar cómo quedan los porcentajes de sub y sobrerrepresentación, con el propósito de verificar cuáles fuerzas políticas se verán involucradas en el siguiente ajuste:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
5.59 | 8.95 | 4 | 19.04 | 34.61% | -15.57 | SI | |
-1.17 | 2.19 | 0 | 0 | 2.42% | -2.42 | NO | |
-0.81 | 2.55 | 1 | 4.76 | 4.16% | 0.6 | NO | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | .35 | 3.71 | 1 | 4.76 | 9.68% | -4.92 | NO |
Conforme a la información presentada, el segundo ajuste debe realizarse a favor del PRI, y en perjuicio del PES, por ser la única fuerza política sobrerrepresentada.
Una vez efectuada esta segunda ronda, debe analizarse de nueva cuenta cómo quedan los porcentajes de sub y sobrerrepresentación:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
5.59 | 8.95 | 5 | 23.8 | 34.61% | -10.81 | SI | |
-1.17 | 2.19 | 0 | 0 | 2.42% | -2.42 | NO | |
-0.81 | 2.55 | 0 | 0 | 4.16% | -4.16 | NO | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | .35 | 3.71 | 1 | 4.76 | 9.68% | -4.92 | NO |
Ahora bien, como resultado de lo anterior, se advierte que, si bien el PRI se encuentra subrepresentado, más allá del límite constitucional tolerado, no obstante, aún y cuando queda la regiduría del candidato independiente esta no podría quitársele pues de hacerlo quedaría con una sub representación de -9.68 y se violarían los límites tolerados por la constitución.
Entonces la asignación final de curules de representación proporcional queda de la siguiente forma:
Asignación final de curules por el principio de representación proporcional | |||||
Partido | Asignación Porcentaje específico | Asignación por cociente natural | Asignación por resto mayor | Asignación constitucional | Total de cargos |
+1 | +1 | +1 | +2 | 5 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE DAVID PERALES SEGURA | +1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
12.10. Integración del Ayuntamiento por fuerza política.
Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional, y la compensación realizada, la integración del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, es la siguiente:
| CARGO | PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
| ||
MAYORÍA RELATIVA | PRESIDENCIA MUNICIPAL |
PAN |
SINDICATURA 1 | ||
SINDICATURA 2 | ||
REGIDURÍA 1 | ||
REGIDURÍA 2 | ||
REGIDURÍA 3 | ||
REGIDURÍA 4 | ||
REGIDURÍA 5 | ||
REGIDURÍA 6 | ||
REGIDURÍA 7 | ||
REGIDURÍA 8 | ||
REGIDURÍA 9 | ||
REGIDURÍA 10 | ||
REGIDURÍA 11 | ||
REGIDURÍA 12 | ||
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | REGIDOR 1 |
PRI |
REGIDOR 2 | ||
REGIDOR 3 | ||
REGIDOR 4 |
| |
REGIDOR 5 |
| |
REGIDOR 6 | CANDIDATO INDEPENDIENTE |
12.11. Observancia del principio de paridad de género en la integración del ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas.
El artículo 20, párrafo segundo, base II, apartado D, párrafo cuarto, de la Constitución Local establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de candidaturas.
Asimismo, se establece que la autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de lo anterior a fin de que se garantice la paridad de género.
Además, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[24] de que en caso de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito de género.
Para determinar qué candidaturas conformarán el total del Ayuntamiento, y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:
| Cargo | PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M |
Mayoría relativa | Presidencia Municipal | JOSÉ MATEO VÁZQUEZ ONTIVEROS "MATEO VÁZQUEZ" | JOSÉ MARTÍN DÍAZ MEDINA | ✓ |
|
1ª Sindicatura | ELBA MARIANA TORRES MADRIGAL | RUBÍ ARIANA COVARRUBIAS ÁVILA |
| ✓ | |
2ª Sindicatura | LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CHABRAND | ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ CHABRAND | ✓ |
| |
1ª Regiduría | SHEYLA FRIDA PALACIOS JUÁREZ | KARLA MARISELA HERNÁNDEZ MEDINA |
| ✓ | |
2ª Regiduría | JUAN FRANCISCO LEAL LARA | SERGIO SILVA ZÚÑIGA | ✓ |
| |
3ª Regiduría | PAULA ELENA MARTÍNEZ NAVA | MARÍA FERNANDA ORTIZ CISNEROS |
| ✓ | |
4ª Regiduría | MANUEL MORALES BENTANCOURT | MILTON CARLOS DE LA FUENTE AGUIRRE | ✓ |
| |
5ª Regiduría | BELLA LETICIA AYALA JAUREGUI | ARACELI RODRÍGUEZ REQUENA |
| ✓ | |
6ª Regiduría | JUAN LUIS IZAGUIRRE MUÑIZ | RUBÉN SÁNCHEZ ÁLVAREZ | ✓ |
| |
7ª Regiduría | ANTONIA RUIZ VARGAS | NADIA KARIME MURILLO RUIZ |
| ✓ | |
8ª Regiduría | JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ REQUENA | HUGO GODÍNEZ CASTRO | ✓ |
| |
9ª Regiduría | NANCY ENRÍQUEZ PÉREZ | ANA KAREN BRISEÑO MARTÍNEZ |
| ✓ | |
10ª Regiduría | ISIDRO HERNÁNDEZ NÁJERA | ARTURO EMMANUEL MARTÍNEZ HUERTA | ✓ |
| |
11ª Regiduría | RUTH GRACIELA GÁMEZ VERÁSTEGUI | CICLALY ELIZABETH GARCÍA GÓMEZ |
| ✓ | |
12ª Regiduría | VICENTE AMBRIZ MORENO | RICARDO VÉLEZ MAYORGA | ✓ |
| |
| Total hombres / mujeres | 8 | 7 |
Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación hasta ese momento de siete mujeres y ocho hombres.
Como se concluyó en el apartado previo, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional fue la siguiente:
| PRI | INDEPENDIENTE |
|
REGIDURÍAS | 5 | 1 | 6 |
Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de las candidaturas en las planillas tal como fueron registradas y aprobadas por el Consejo General, con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.
Así, las posiciones que corresponden al PRI y candidato independiente que de acuerdo con el desarrollo de la fórmula tienen derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, de acuerdo con las listas que en cada caso presentaron[25], son:
Cargo | Partido | Candidata/o | Género | |
M | H | |||
Regiduría 1 | PRI | GUADALUPE ACEVEDO DÍAS | |
|
Regiduría 2 | PRI | CLEMENTE VÁSQUEZ ORTIZ |
| |
Regiduría 3 | PRI | GEMMA VIVIANNA PIZAÑA DOMÍNGUEZ | |
|
Regiduría 4 | PRI | CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA VILLASANA |
| |
Regiduría 5 | PRI | ALMA EDITH MARTÍNEZ MONTELONGO | |
|
Regiduría 6 | INDEPENDIENTE | MIREYA PEÑA MARTÍNEZ | |
|
Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional correspondería a cuatro mujeres y dos hombres.
Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa –siete mujeres y ocho hombres –, la integración del ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas es de once mujeres y diez hombres.
En la especie, si bien la construcción legal de la paridad de género va encaminada a la conformación de un cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento hombres en los órganos de representación, ello no es viable en las integraciones de número impar, pues ante la ausencia de una norma que prevea que la curul impar que, ocasiona la mayoría a un género, se otorgue a al género históricamente subrepresentado, la paridad se tutela garantizando la mayor aproximación a la mitad de la conformación total, como sucede en el presente caso, pues la paridad precisamente exige que se coloque a la mujer, primeramente, en igualdad con el hombre, sin que ello pueda considerarse limite la posible mayoría del género femenino en la integración final.
13. Conformación total del ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas
Conforme a lo expresado, el Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, quedará integrado como se muestra a continuación:
| Cargo | PARTIDO POLÍTICO | PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M |
Mayoría relativa | Presidencia Municipal | JOSÉ MATEO VÁZQUEZ ONTIVEROS "MATEO VÁZQUEZ" | JOSÉ MARTÍN DÍAZ MEDINA | ✓ |
| |
1ª Sindicatura | ELBA MARIANA TORRES MADRIGAL | RUBÍ ARIANA COVARRUBIAS ÁVILA |
| ✓ | ||
2ª Sindicatura | LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CHABRAND | ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ CHABRAND | ✓ |
| ||
1ª Regiduría | SHEYLA FRIDA PALACIOS JUÁREZ | KARLA MARISELA HERNÁNDEZ MEDINA |
| ✓ | ||
2ª Regiduría | JUAN FRANCISCO LEAL LARA | SERGIO SILVA ZÚÑIGA | ✓ |
| ||
3ª Regiduría | PAULA ELENA MARTÍNEZ NAVA | MARÍA FERNANDA ORTIZ CISNEROS |
| ✓ | ||
4ª Regiduría | MANUEL MORALES BENTANCOURT | MILTON CARLOS DE LA FUENTE AGUIRRE | ✓ |
| ||
5ª Regiduría | BELLA LETICIA AYALA JAUREGUI | ARACELI RODRÍGUEZ REQUENA |
| ✓ | ||
6ª Regiduría | JUAN LUIS IZAGUIRRE MUÑIZ | RUBÉN SÁNCHEZ ÁLVAREZ | ✓ |
| ||
7ª Regiduría | ANTONIA RUIZ VARGAS | NADIA KARIME MURILLO RUIZ |
| ✓ | ||
8ª Regiduría | JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ REQUENA | HUGO GODÍNEZ CASTRO | ✓ |
| ||
9ª Regiduría | NANCY ENRÍQUEZ PÉREZ | ANA KAREN BRISEÑO MARTÍNEZ |
| ✓ | ||
10ª Regiduría | ISIDRO HERNÁNDEZ NÁJERA | ARTURO EMMANUEL MARTÍNEZ HUERTA | ✓ |
| ||
11ª Regiduría | RUTH GRACIELA GÁMEZ VERÁSTEGUI | CICLALY ELIZABETH GARCÍA GÓMEZ |
| ✓ | ||
12ª Regiduría | VICENTE AMBRIZ MORENO | RICARDO VÉLEZ MAYORGA | ✓ |
| ||
Representación proporcional | 1ª Regiduría | GUADALUPE ACEVEDO DÍAZ | BERTHA ELIZABETH BERRONES ALCÁNTARA |
| ✓ | |
2ª Regiduría | CLEMENTE VÁZQUEZ ORTIZ | LUIS EDUARDO ENRIQUE ENRÍQUEZ | ✓ |
| ||
3ª Regiduría | GEMMA VIVIANA PIZAÑA DOMÍNGUEZ | ELVIRA DOMÍNGUEZ DELGADO |
| ✓ | ||
4ª Regiduría | CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA VILLASANA | MARTÍN GRIMALDO HERRERA | ✓ |
| ||
5ª Regiduría | ALMA EDITH MARTÍNEZ MONTELONGO | RAFAELA CASTILLO CORTEZ |
| ✓ | ||
6ª Regiduría | CANDIDATO INDEPENDIENTE | MIREYA PEÑA MARTÍNEZ | MARÍA GUADALUPE DE LA CRUZ NOYOLA |
| ✓ | |
|
| Total hombres / mujeres | 10 | 11 |
14. EFECTOS.
Conforme a lo expuesto lo procedente es:
14.1. Revocar la resolución dictada por el Tribunal Local en los recursos TE-RIN-34/2018 y TE-RDC-69/2018, acumulados y, en vía de consecuencia, dejar sin efectos el Acuerdo por lo que hace a la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, así como las constancias emitidas.
14.2. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías de representación proporcional conforme a lo precisado en este fallo, y ordenar al Consejo General expida y entregue las constancias de asignación correspondientes.
14.3. Se inaplica, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de votación municipal emitida.
14.4. Vincular al Consejo General del Instituto Local del para que, en un plazo de veinticuatro horas, contados a partir de que sea notificada la presente resolución, expida y otorgue las constancias de asignación respectivas.
Asimismo, deberá notificar el presente fallo a los candidatos que se han dejado sin efectos.
14.5. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas.
Lo anterior bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos para el efecto, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
15. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-294/2018, al diverso SM-JDC-788/2018.
Se ordena agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en los recursos TE-RIN-34/2018 y TE-RDC-69/2018, acumulados.
TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas identificado con la clave IETAM/CG-64/2018, exclusivamente por lo que hace a la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas.
CUARTO. Se revocan, en vía de consecuencia, las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional entregadas por esa autoridad administrativa electoral.
QUINTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, en los términos de este fallo.
SEXTO. Se inaplican, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de votación municipal emitida.
SÉPTIMO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.
OCTAVO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos constitucionales conducentes, para que por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[2] Véase sellos de recepción de los escritos de recepción de demanda que obran en los expedientes principales de los respectivos juicios.
[3] Artículo 13, párrafo 1, inciso a), en relación con el 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] Véase foja 041 del expediente SM-JRC-294/2018..
[5] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”
[6] De conformidad con el artículo 195 de la Ley Electoral Local.
[7] De rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. Visible en el link http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=22/2015&tpoBusqueda=S&sWord=22/2015
[8] Véase tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[9] Visible a foja 177 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.
[10] De rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. Visible en el link http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=22/2015&tpoBusqueda=S&sWord=22/2015
[11] Consultable en la página de internet del Instituto Electoral local http://ietam.org.mx/portal/documentos/sesiones/ACUERDO_CG_030_2017_Lineamiento.pdf
[12] Documental que obra agregada en copia certificada en el expediente SM-JDC-1194/2018, el cual se tiene a la vista al momento de resolver.
[13] De conformidad con el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local.
[14] Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.
[15] Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;
[16] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.
[17] Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.
[18] Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.
[19] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5 % de la votación municipal emitida.
[20] Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.
[21] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.
[22] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.
[23] Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
…
II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;
…
[24] Véase la tesis LXI/2016 de rubro Paridad de género. Las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (Legislación de Yucatán), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104
[25] Las cuales se desprenden de la siguiente liga oficial: http://ietam.org.mx/portal/documentos/Cands%20Regs%20a%20Sistemas%20Actualizado%207o%20Bloque.pdf, mismas que constituyen hechos notorios para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1, de la Ley de Medios.